| OBJETIVO: Eficacia rectroactiva de la sentencia n. 87 vuelta de la Corte Constitucional en data 16.4.1975 - Nuevos orientaciónes interpretativos por las mujeres casadas despues el 1° de Enero 1948 con extranjeros. La Corte Constitucional con la sentencia n.87 del 16.4.1975, aclaró la ilegitimidad del art. 10 de la Ley 13.6.1912, n. 555 en la parte en que prevedia la perdida de la ciudadania, por la mujer italiana que adquiria la naturalidad exterior del cónyuge por efecto del matrimonio. En lo sucesivo de tal sentencia, el Legislador, con la Ley de Reforma del Derecho de Familia (n. 151 del 19.5.1975), en el establecer que la mujer mantienia su propia ciudadania independientemente de la ciudadania da su conyuge, formulo tambien el art. 219 que consentia a las mujeres que habian perdido la ciudadania por matrimonio extranjero o por las azar de su conyuge, de recobrarla trámite una declaración. Tenido cuento del tenor literal de esta disposición en argumento - "la mujer que, por efecto de matrimonio con extranjero o por mutanza de ciudadania por parte del conyuge, ha perdido la ciudadania italiana antes de la entrada en vigore de la presente ley, la recobra con declaración..." - ha sido retenido que por todos los casos en cuestión cristalizados anteriormente a la entrada en vigor de la predicha ley n. 151 la declaración en argumento tendria natura cnostitutiva. Esto permitia que el recobro de la ciudadania tenia efecto de el dìa sucesivo a aquello de la declaración. Esta interpretación limitava entonces los efectos temporales de la sentencia n. 87 limitandone la eficacia rectroactiva, así que las ex ciudadanes no obtenian la reintegración "ope legis" en la originaria ciudadania, sino solo la cittadinanza, ma solo la facultad de recobrarla. Sobre esta cuestión es nacido un amplio contencioso. Por ultimo, las Secciónes Unidas de el Tribunal de 2^ Istantcia con la sentencia n. 12061 del 26.6.1998, han confermado la posición ya asumida en pasado del Tribunal Supremo, sustentando que las pronunciación de pronunce incostitucionalidad "sobrevenida" por efecto de la introducción del dictado constitucional comportan la eliminación de la norma declarada incostitucional de el ordinamiento jurídico solo y exclusivamente desde el 1°.1.1948, superando la jurisprudencia de la 1° Sección Civil de aquella de el Tribunal Supremo en que fueran conocidas las conclusiones de esta Oficina con la circular de el 10.12.1996. Por lo tanto, la interesata, que por efecto del matrimonio, perdia la ciudadania italiana, puede recobrarla con eficacia "ex nunc" aprovechandose de el art. 219, parrafo 1 de la ley n. 151\1975. Hay que observar, por lo tanto, que las Secciónes Unidas en la reciente sentencia no han tocado la posicción de ciudadania de nuestra compatriotas casadas con ciudadano extranjero despues el 1° de Enero 1948, no regresan en el objetivo de la pronunciación misma. Por tales casos, esta Oficina ha hasta hora entendido, que la declaración de recobra de la ciudadania italiana por parte de la interesada seugun el art. 219 no podia que tener natura constitutiva. Es pervenida recientemente, una pronunciación juridica en senso contrario a tal dirección, esta aministración ha interpelado la "Avvocatura Generale dello Stato". Este Organo, con nota n. 669482 del 23 giugno 2000, ha exprimido el aviso que los efectos de la sobrecitada sentencia n. 87/75 son retreoactivos a la data del 1° Enero 1948 y que la declaración de el citado art. 219 no determina la recobra de la ciudadania italiana, pero disciplina solo las condiciones para poder ejercitar los derechos a la detención del nuestro status civitatis. Ne deriva que nuestras compatriotas, casadas con ciudadano extranjero desde el 1° Enero 1948, no son incurridas en la pérdida de la ciudadania italiana. Por lo tanto, se deben tener que a las casadas despues el 1° Enero del 1948 en presencia de una manifestacción de voluntad, ya exprimida, tiene que ser reconocido la posesión seguida de nuestro status civitatis. Esto reconocimiento es valido tambien por los descendientes en linea recta. El Jefe del Estado Civil de la Comuna de nacimiento o de última residencia, en caso de residencia a el exterior, tiene que proveer a la anotación a margen de el certificado de nacimiento de la interesada del mantenimiento de la ciudadania italiana dejandone comunicación a el Registro Civil por los resultantes cumlimientos. Ya que algunas mujes, aunque se casadas despues el 1° Enero 1948, no han tenido la posibilidad de render la anterior manifestación de voluntad, tambien los hijos de las predichas, si manifestan una voluntad en tal senso, pueden ser considerados ciudadanos italianos. Por tanto, donde los interesados ne hacen rechaza, los obrador del Registro Civil tendran que proceder antes a la anotación de la posesión ininterrumpida de nuestro status civitatis en favor del progenitor y despues a los pendientes que conciernen el reconocimiento de la ciudadania italiana en favor de los solicitantes. Por lo que se refiere, en cambio, los casos anteriores a el 1948, nada es innovado, por que la reciente sentencia del Tribunal de 2^ Istancia (Sez. I° Civ. n. 15062 del 22.11.2000), no ha hecho nada si no confirmar la linea adoptada de la misma sección ya en precedencia. Se ruegan las SS.LL de comunicar esta circular a los Sindícos de las Comunas. EL DIRECTOR GENERAL F.TO SORGE |